SAN JUAN BAUTISTA[1]
ORDENANZA NUM. 51
SERIE 2005‑2006
(P. de O. Núm. 59, Serie 2005-2006)
APROBADA:
21 DE JUNIO DE 2006
PARA ESTABLECER UN IMPUESTO DE UNO POR CIENTO (1%) SOBRE LAS VENTAS AL DETAL REALIZADAS DENTRO DE LOS LÍMITES TERRITORIALES DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN PARA CUBRIR PARTE DE LOS SERVICIOS DE RECOGIDO Y DISPOSICIÓN DE DESPERDICIOS SÓLIDOS Y SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD, INFRAESTRUCTURA, ENTRE OTROS; AUTORIZAR A LA PREPARACIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA IMPLANTACION Y ADMINISTRACIÓN DE ESTA ORDENANZA; ESTABLECER EL FONDO DE EMERGENCIAS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN A FIN DE QUE INGRESEN A ESTE, PARTE DE LOS RECAUDOS DEL IMPUESTO AQUÍ ESTABLECIDO; Y PARA OTROS FINES.
POR CUANTO: La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, faculta a los municipios a imponer contribuciones, tasas, tarifas y otras;
POR CUANTO: El Artículo 8.002 de la Ley de Municipios Autónomos establece los ingresos disponibles a los municipios;
a. Las rentas y el producto de los bienes y servicios municipales.
b. El producto de la contribución básica sobre la propiedad mueble e inmueble.
c. La contribución adicional sobre toda propiedad sujeta a contribuciones para el pago de principal e intereses de empréstitos.
d. Las recaudaciones por concepto de patentes, incluyendo sus intereses y recargos, según impuestas y cobradas por la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Patentes Municipales”.
e. Las multas y costas impuestas por los tribunales de justicia por violaciones a las ordenanzas municipales.
f. Los intereses sobre fondos de depósitos y cualesquiera otros intereses devengados sobre otras inversiones.
g. Intereses sobre inversiones en valores del Gobierno de los Estados Unidos, del Gobierno de Puerto Rico, de los municipios de Puerto Rico y de entidades cuasi públicas del Gobierno Federal y cualesquiera otros intereses sobre inversiones, según se establecen en el Inciso (j) del Artículo 2.001[2] de esta Ley.
h. Los derechos, arbitrios, impuestos, cargos y tarifas que se impongan por ordenanza sobre materias que no hayan sido objeto de tributación por el Estado.
i. Las aportaciones y compensaciones autorizadas por esta Ley o por cualesquiera otras leyes especiales.
j. Las asignaciones especiales autorizadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
k. Las aportaciones provenientes de programas federales.
l. Los donativos en efectivo.
m. Las tasas especiales que se impongan sobre la propiedad sujeta a contribución.
n. Las contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad inmueble.
o. Los ingresos de fondos de empresas.
p. Los fondos provenientes de las asignaciones legislativas para el Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal que se crea en el Artículo XVI de esta Ley.
POR CUANTO: El inciso (h) del referido Artículo 8.002 de la Ley de Municipios Autónomos establece que los municipios tienen como fuente de ingresos los derechos, arbitrios, impuestos, cargos y tarifas que se impongan por Ordenanza sobre materias que no hayan sido objeto de tributación por el Estado;
POR CUANTO: Los municipios tienen límites en los recaudos por concepto de Contribución sobre la Propiedad Mueble e Inmueble y las Patentes Municipales al ser establecidas mediante leyes aprobadas por el Gobierno Central;
POR CUANTO: Además, el Gobierno Central ha transferido servicios y responsabilidades a los Municipios sin la asignación de recursos suficientes para poder atenderlas de manera adecuada;
POR CUANTO: Recientemente varios municipios de Puerto Rico han establecido impuestos similares en sus municipios que oscilan entre uno por ciento (1%) y uno punto cinco por ciento (1.5%);
POR CUANTO: El Artículo 2.002 (d) de la Ley Núm. 81, supra, autoriza a los Municipios de Puerto Rico a imponer y cobrar contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de construcción y otros arbitrios e impuestos, tasa y tarifas razonables dentro de los límites territoriales del municipio, compatibles con el Código de Rentas Internas y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, por el estacionamiento en vías públicas municipales; por la apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios; por la construcción de obras y el derribo de edificios; por la ocupación de vías públicas municipales y por el recogido y disposición de desperdicios sólidos;
POR CUANTO: Las reservas líquidas son fondos que proveen estabilidad presupuestaria a los gobiernos y se logra a través de una gerencia comprometida con mantener un balance adecuado entre ingresos y gastos;
POR CUANTO: No obstante, los cambios en la economía y factores fuera del control del Municipio pueden afectar la estabilidad fiscal de los gobiernos.
POR TANTO: ORDENASE POR LA LEGISLATURA MUNICIPAL DE SAN JUAN, PUERTO RICO:
Sección 1ra.: Definiciones.-
Las siguientes palabras y términos tendrán el significado que se establece mediante esta Ordenanza:
(1) Agricultor "bona fide". - Significa toda persona natural o jurídica que durante el año contributivo para el cual reclama deducciones, exenciones o beneficios provistos por la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Agrícolas de Puerto Rico” tenga una certificación vigente expedida por el Secretario de Agricultura la cual certifique que durante dicho año se dedicó a la explotación de un negocio agrícola.
(2) Artefacto médico. - Significa los artículos que lleven sobre su persona los sordos, los ciegos o los mutilados para suplir las deficiencias de dichas personas. Incluye también los artículos expresamente diseñados para suplir deficiencias físicas o fisiológicas a inválidos, ciegos, lisiados, cardíacos, sordos, mudos y mutilados y aquellos adquiridos por receta médica necesarios para diagnóstico, curación, mitigación, tratamiento y prevención de enfermedades del ser humano.
(3) Artesano. - Significa toda persona natural residente de Puerto Rico que mediante su habilidad y destrezas confecciona una obra principalmente de forma manual, llamada artesanía puertorriqueña, según se define en esta Ordenanza.
(4) Artesanía Puertorriqueña. – Significa un producto artesanal que reúna las características usualmente reconocidas en los mismos, según las especifique el Programa de Desarrollo Artesanal, adscrito a la Corporación de Fomento Industrial de Puerto Rico, tales como que: (A) sea producido en Puerto Rico por persona puertorriqueña o con domicilio o residencia bona fide en Puerto Rico; (B) se utilice hasta donde sea posible materia prima local; (C) se trabaje a base de labor manual o con sus herramientas, equipos o instrumentos que agilicen o perfeccionen la labor; (D) se siga el diseño original del artesano; (E) no se utilicen patrones comerciales o moldes excepto cuando los mismos sean creaciones propias del artesano; (F) sus temas estén inspirados en los diversos aspectos de la cultura puertorriqueña, tales como: historia, fauna, flora, símbolos, tradiciones y costumbres de la sociedad puertorriqueña, y preserven las características típicas de los mismos, aunque se trate de nuevas creaciones en las que se exploren nuevos desarrollos de dichos temas; (G) los temas universales, tales como: el amor, la fraternidad, la paz y otros, se inspiren en las vivencias personales del artista.
(5) Bien inmueble. – Significa la tierra, el subsuelo, el vuelo, las edificaciones, los objetos, maquinaria e implementos adheridos al edificio o a la tierra de una manera que indique permanencia.
(6) Bien mueble. - Significa cualquier artículo, artefacto, propiedad o cosa que puede ser pesada, medida, tocada o que es de cualquier forma perceptible a los sentidos. Para estos propósitos, bien mueble incluirá programas de informática (“software”) que estén en un formato tangible.
(7) Código. – Significa el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado o cualquier ley sucesora.
(8) Consumidor. - Significa cualquier persona que compre, adquiera, tome control o posesión de algún bien mueble, inmueble o que reciba algún servicio en una transacción sujeta al impuesto.
(9) Detallista. – Significa toda persona dedicada a la venta al detal de cualquier bien mueble, inmueble o servicio a través de máquinas vendomáticas (“vending machines”), tiendas, almacenes, oficinas, vendedores y cualquier otro establecimiento o forma de naturaleza similar dentro del Municipio de San Juan.
(10) Director de Finanzas. – Significa el Director de la Oficina de Finanzas del Municipio de San Juan.
(11) Equipo y maquinaria utilizados en actividades agrícolas. - Significa el equipo, la maquinaria y los accesorios adquiridos por un agricultor bona fide para ser utilizados directamente en su actividad agrícola.
(12) Equipo y maquinaria utilizados en la manufactura. – Significa la maquinaria, el equipo y los accesorios adquiridos por una planta de manufactura para ser usados directamente en el proceso de manufactura.
(13) Equipo ortopédico. – Significa aquellos instrumentos, aparatos o máquinas para la corrección o prevención de las deformidades del sistema músculo-esqueletal. Incluye equipo o material auxiliar para la operación de éstos, utilizados para ayudar a mejorar, sustituir o preservar aquellas funciones del sistema menoscabadas o perdidas.
(14) Incluye. – Cuando se emplea en cualquier definición de palabras o términos bajo esta sección, no se interpretará en el sentido de excluir lo que no se menciona específicamente, pero que por su naturaleza estaría dentro del término definido.
(15) Juez Administrativo Municipal. – Significa una persona designada por el Alcalde del Municipio de San Juan para atender y resolver las vistas administrativas para la impugnación de deficiencias relacionadas al impuesto municipal sobre la venta al detal.
(16) Legislatura Municipal. – Significa la Legislatura del Municipio de San Juan.
(17) Ley de la Judicatura. – Significa la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”.
(18) Ley de Patentes Municipales. - Significa la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Patentes Municipales”.
(19) Materia Prima. – Significa cualquier producto en su forma natural derivado de la agricultura o de las industrias extractivas y cualquier subproducto, producto parcialmente elaborado o terminado, para ser utilizados para la elaboración de productos terminados.
(20) Medicina. – Significa e incluye únicamente aquellas sustancias y materiales fungibles utilizadas en el diagnóstico, curación, mitigación, tratamiento y prevención de enfermedades del ser humano que sólo se puedan adquirir mediante receta médica.
(21) Municipio. - Significa el Municipio de San Juan.
(22) Período contributivo. – Significa el período de tiempo sobre el cual se rinde la declaración.
(23) Persona. - Significa e incluye toda persona natural o jurídica.
(24) Persona con impedimento. – Significa toda persona que como consecuencia o resultado de un defecto congénito, una enfermedad o una deficiencia en su desarrollo, accidente o que por cualquier otra razón ha quedado privada de una o más de sus principales funciones, tales como: movilidad, comunicación, cuidado propio, autodirección, tolerancia a trabajo en términos de vida propia o empleabilidad, o cuyas funciones han quedado seriamente afectadas limitando significativamente su funcionamiento.
(25) Declaración. - Significa el formulario diseñado y provisto por el Director de Finanzas, que se utilizará para informar y remesar el impuesto municipal sobre la venta al detal.
(26) Precio de venta. – Significa la cantidad total por la cual un bien mueble, inmueble o un servicio es vendido o permutado en una venta al detal. El precio de venta no incluirá ninguno de las siguientes partidas, siempre y cuando sean identificadas por separado por medio de una factura, recibo, contrato u otro documento de venta: (A) descuento en efectivo concedido en la venta; (B) cantidad cobrada por bienes muebles devueltos por el consumidor si la cantidad total cobrada es devuelta en efectivo o en crédito; (C) cargos por instalación, entrega, manejo, acarreo y reparación, entre otros.
(27) Recaudador. – Significa aquel empleado municipal al cual se le pueden delegar las funciones de cobro y depósito de fondos públicos municipales, incluyendo la recaudación o cobro del impuesto municipal sobre las ventas al detal.
(28) Revendedor. – Significa una persona que compra o permuta un bien mueble, inmueble o servicio para la reventa.
(29) Servicios. – Significa únicamente servicios de telecomunicaciones y de televisión por cable o satélite.
(30) Servicios de telecomunicaciones. - Significa los siguientes servicios a suscriptores en el Municipio: (A) servicios telefónicos excepto servicios de telefonía celular; (B) cargos por servicios excepto aquellos cargos requeridos por alguna ley local o federal; y (C) cualquier otra actividad relacionada.
(31) Servicios de televisión por cable o satélite. - Significa la distribución de programación de video por cable o satélite a suscriptores en el Municipio incluyendo la instalación, alquiler o venta del equipo relacionado.
(32) Tribunal de Primera Instancia y Tribunal de Circuito de Apelaciones. – Significan el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y el Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico.
(33) Venta. – Significa el intercambio o permuta de bienes muebles, inmuebles o servicios por dinero o cualquier otra consideración en la cual el título, control, posesión o uso del bien o servicios es transferido del detallista al consumidor. También incluye la transferencia del título, control o posesión del bien mueble, inmueble o servicio a cambio de cupones, vales, certificados de regalo, “trade-in”, o cualquier otro medio.
(34) Ventas a crédito. - Significa la venta al detal de un bien mueble, inmueble o servicio sujeto al impuesto municipal sobre la venta al detal en la cual exista un balance no pagado del precio de venta, luego de haber traspasado el título, control o posesión del bien o los servicios.
(35) Ventas al detal. – Significa la venta por cualquier persona de un bien mueble o inmueble o servicio a cualquier consumidor.
(36) Ventas brutas. – Significa el monto total de las ventas efectuadas por un detallista y sujetas al impuesto municipal sobre las ventas al detal sin ningún tipo de ajuste o deducción.
(37) Vehículos de motor. - Significa cualquier vehículo provisto de cualquier medio de auto impulsión que se haya diseñado para transportar personas o carga incluyendo carros fúnebres, vanes, minivanes, autobuses, camiones, camionetas y vehículos de arrastre, para uso personal o comercial, ya sean nuevos o usados.”
Sección 2da.: Establecer un impuesto de uno por ciento (1%) sobre las ventas al detal realizadas dentro de los límites territoriales del Municipio de San Juan.
Sección 3ra.: Los recursos provenientes de este impuesto formarán parte del Fondo Ordinario del Municipio de San Juan y se utilizarán, sin que se entienda como una limitación, para cubrir parte de los servicios de recogido y disposición de desperdicios sólidos del Municipio, servicios de salud, seguridad, infraestructura y para establecer el Fondo de Emergencias del Municipio de San Juan, entre otros.
Sección 4ta.: Cobro del Impuesto Municipal sobre la Venta al Detal por el Detallista.-
(a) Obligación de retener. - Todo detallista deberá añadir la cantidad del impuesto municipal sobre la venta al precio de venta, y una vez añadida: (1) se convertirá en parte del precio de venta; y (2) será una deuda legalmente exigible al consumidor por el detallista hasta que lo pague.
(b) Cuando se venden varios bienes muebles, inmuebles y servicios al mismo tiempo, el impuesto municipal sobre la venta al detal se determinará a base de la suma de los precios de venta de los bienes muebles, inmuebles o servicios vendidos, excepto aquellos bienes y transacciones expresamente excluidos en esta Ordenanza.
(c) En los casos en que el cómputo del impuesto municipal sobre la venta al detal incluya la fracción de un centavo, se cobrará un centavo adicional sólo si la fracción es igual o mayor que la mitad de un centavo.
Sección 5ta.: Registro de Detallistas. –
(a) Excepto según se dispone en el apartado (b) de esta Sección, todo detallista estará obligado a registrarse ante el Director de Finanzas utilizando el formulario provisto por éste no más tarde de 31 de julio de 2006.
(b) Todo detallista que comenzare cualquier industria o negocio estará obligado a registrarse ante el Director de Finanzas no más tarde de treinta (30) días después de comenzar tal actividad.
(c) El formulario de registro deberá incluir, sin limitarse a, la siguiente información:
(1) nombre y dirección del detallista;
(2) número de seguro social o número de identificación patronal asignado por el Servicio de Rentas Internas Federal;
(3) clase de industria o negocio;
(4) la localización de todos los almacenes, oficinas u otros lugares de negocios en el Municipio; y
(5) cualquier otra información que requiera el Director de Finanzas.
(d) Penalidad por no registrarse. – En el caso de que un detallista dejare de registrarse o enmendar el formulario cuando así lo ordenare el Director de Finanzas por estar incompleto o no ser satisfactorio según requiere esta Sección, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable y no se debe a descuido involuntario, se impondrá una penalidad de mil (1,000) dólares, independientemente de otras penalidades que se le puedan imponer bajo otras secciones de esta Ordenanza.
Sección 6ta.: Reclamación Contra el Consumidor.-
Ninguna disposición de esta Ordenanza se interpretará como que limita al Director de Finanzas de proceder a cobrarle a un consumidor por la compra de bienes muebles, inmuebles o servicios el impuesto municipal sobre las ventas al detal que éste debió haber pagado y no pagó al comprar dichos bienes o servicios.
Sección 7ma.: Exclusiones.-
(a) Las ventas al detal de los siguientes bienes y las siguientes transacciones no estarán sujetas al impuesto municipal sobre las ventas al detal:
(1) Bienes. -
(A) las medicinas;
(B) los bienes elaborados y vendidos directamente por artesanos;
(C) la joyería sujeta al impuesto establecido por la sección 2050 del Código;
(D) los artefactos médicos;
(E) el equipo ortopédico;
(F) las bebidas alcohólicas según definidas por la sección 4001 del Código;
(G) los vehículos de motor; y los siguientes bienes inmuebles:
(i) la tierra,
(ii) el subsuelo,
(iii) el vuelo, y
(iv) las edificaciones.
(H) Cigarrillos.
(2) Transacciones. -
(A) las compras y ventas efectuadas por cualquier agencia, subdivisión o instrumentalidad del Gobierno Federal;
(B) las compras y ventas efectuadas por cualquier departamento, agencia, administración, negociado, junta, comisión, oficina, corporación pública, instrumentalidad pública y municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial;
(C) la ocupación de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamentos, casas de hospedaje y moteles;
(D) los derechos de admisión a espectáculos públicos sujetos al impuesto establecido por la Sección 2052 del Código;
(E) las jugadas de apuestas en carreras de caballos sujetas al impuesto establecido por la Sección 2054 del Código;
(F) las compras totales con un precio de venta menor a $1.00;
(G) la venta de bienes mediante máquinas vendomáticas (“vending machines”); y
(H) las ganancias realizadas como resultado de transacciones exentas del pago de contribuciones sobre ingreso bajo la Sección 1112 del Código.
(3) Facultad del Director de Finanzas para Emitir un Certificado de Exclusión. – A los fines de lograr la debida fiscalización de las exclusiones concedidas por esta Ordenanza, se faculta al Director de Finanzas a emitir un certificado de exclusión en los casos que así considere meritorio. En tales casos, el Director de Finanzas emitirá un certificado de exclusión a las personas que cualifiquen y así lo soliciten. Se establecerá bajo reglamento los requisitos para la solicitud del certificado de exclusión.
Sección 8va.: Exenciones.-
(a) Facultades del Director de Finanzas para Administrar las Exenciones. - El Director de Finanzas queda autorizado a imponer por reglamentación o de otro modo condiciones con respecto al disfrute de cualquier exención bajo esta Ordenanza cuando dichas condiciones sean necesarias para asegurar el debido cumplimiento con los términos y propósitos bajo los cuales se otorga la exención. Los requisitos que imponga el Director de Finanzas podrán ser, entre otros, exigir la radicación de declaraciones o informes, el mantenimiento de libros de contabilidad y de récords, el suministro de cualquier documento, o evidencia que se juzgue pertinente a la exención, la prestación de una fianza, la concesión de permisos para inspecciones periódicas o de otra índole, la radicación de antemano de los contratos, órdenes, u otra información relacionada con permisos para vender o permutar libremente bienes muebles o inmuebles exentos. El Director de Finanzas queda facultado para denegar cualquier solicitud de exención, o para revocar prospectivamente el reconocimiento de cualquier exención ya concedida, si dicho funcionario determina que no se ha cumplido con alguna disposición de esta Ordenanza bajo la cual se concedió la exención, o con cualquier reglamentación o condición bajo esta Sección.
(b) Facultad del Director de Finanzas para Cobrar el Impuesto Municipal sobre las Ventas al Detal en Caso de Exenciones. - A los fines de lograr la debida fiscalización de las exenciones concedidas por esta Ordenanza, se faculta al Director de Finanzas para imponer el cobro del impuesto municipal sobre las ventas al detal, previo al reconocimiento de la exención.
(c) Facultad del Director de Finanzas para Reintegrar u otorgar un crédito por el Impuesto Municipal sobre las Ventas al Detal en Caso de Exenciones. – A los fines de lograr la debida fiscalización de las exenciones concedidas por esta Ordenanza, se faculta al Director de Finanzas a reintegrar o a otorgar un crédito por el monto del impuesto municipal sobre las ventas al detal pagadas. Se faculta al Director de Finanzas para emitir una certificación a las personas que cualifiquen para la exención y así lo soliciten. Se establecerá bajo reglamento los requisitos para la solicitud de la certificación, el modo de reclamar dicho reintegro o crédito, la forma y término del pago por el Municipio, entre otros.
(d) Exenciones concedidas por esta Ordenanza. – Las siguientes ventas al detal estarán exentas del impuesto municipal sobre las ventas al detal según lo dispuesto en el apartado (b) de esta Sección:
(1) materia prima y el equipo y maquinaria utilizados directamente en el proceso de manufactura; (2) materiales y el equipo y maquinaria utilizados por agricultores “bona fide” directamente en sus actividades agrícolas; (3) alimentos para el consumo humano adquiridos por entidades sin fines de lucro que estén reconocidas como exentas de tributación por el Secretario de Hacienda según la Sección 1101(4) del Código cuando los mismos sean adquiridos para distribuirlos a las personas beneficiarias de los programas que éstas ofrecen; (4) a revendedores; y (5) a entidades exentas de impuestos o contribuciones municipales bajo alguna ley de incentivos contributivos o industriales de Puerto Rico en la proporción establecida por dichas leyes o decretos de exención contributiva de cada entidad.
Sección 9na.: Radicación de Declaraciones
(a) Obligación de radicar. – Todo detallista o aquel consumidor que no haya pagado el impuesto municipal sobre las ventas al detal al momento de la venta vendrá obligado a radicar una declaración ante el Director de Finanzas según lo dispuesto en los apartados (b) y (c) de esta Sección.
(b) Fecha para la radicación. -
(1) Regla general. – Excepto según se disponga por reglamento, la declaración se radicará ante el Director de Finanzas no más tarde del vigésimo (20mo.) día del mes siguiente al mes de la venta al detal.
(2) Reglamento. – Se establecerá mediante reglamento cualquier excepción en cuanto a la fecha para la radicación de la declaración.
(c) La declaración se rendirá por el detallista, el consumidor o un agente debidamente autorizado bajo penalidades de perjurio en la forma o modelo que se establezca mediante reglamento. Dicha forma o modelo incluirá, pero no se tendrá que limitar a, la siguiente información:
(1) nombre y dirección del detallista o consumidor; (2) número de seguro social o número de identificación patronal asignado por el Servicio de Rentas Internas Federal; (3) clase de industria o negocio; (4) el monto de las ventas brutas durante el período contributivo aplicable; (5) el monto total de las devoluciones; (6) el monto de las exclusiones; (7) el monto total de el impuesto municipal sobre las ventas al detal retenida; (8) el ajuste de cuatro por ciento (4%) relacionado a la aportación comercial; (9) el crédito por cuentas incobrables y devoluciones; y (10) el monto de el impuesto municipal sobre las ventas al detal a remitir.
(d) Prórroga. – Se faculta al Director de Finanzas a conceder una prórroga, que no exceda de treinta (30) días para la radicación de la declaración, en caso de que ocurra un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, según definido en la Sección 6187 del Código, y cualquier otra circunstancia que el Director de Finanzas determine como justa causa.
Sección 10ma.: Pago del Impuesto Municipal sobre las Ventas al Detal. -
(a) Fecha de Vencimiento. –
(1) Regla general. – El impuesto municipal sobre las ventas al detal establecido en esta Ordenanza vencerá y será pagadero al Director de Finanzas no más tarde del vigésimo (20 mo.) día del mes siguiente al mes de la venta al detal.
(2) Reglamento. – Se establecerá mediante reglamento cualquier excepción a la fecha de vencimiento para el pago del impuesto municipal sobre las ventas al detal.
(b) Forma de pago. – Todo detallista o consumidor pagará el impuesto municipal sobre las ventas al detal al Recaudador según establecido en esta Ordenanza.
(c) Diferencia en cantidades retenidas. - Cuando el impuesto municipal sobre las ventas al detal retenido en cualquier período exceda el por ciento provisto en esta Ordenanza, la cantidad total retenida deberá ser pagada al Director de Finanzas.
Sección 11ma.: Tasación y Cobro de Deficiencia – Definición de Términos
(a) Deficiencia. - Según se emplea en esta Ordenanza con respecto al impuesto municipal sobre las ventas al detal establecido por la misma, "deficiencia" significa el monto por el cual el impuesto municipal sobre las ventas al detal que se autoriza a imponer y cobrar excede la suma de la cantidad declarada como impuesto municipal sobre las ventas al detal por la persona en su declaración, si dicha persona rindió una declaración y reportó en la misma alguna cantidad como impuesto municipal sobre las ventas al detal, más las cantidades previamente tasadas, o cobradas sin tasación, como deficiencia, menos el monto de las reducciones hechas, según se define en el apartado (b) de esta sección.
(b) Reducción. - El término "reducción" significa aquella parte de una reducción, crédito, reintegro u otro reembolso, que se hiciere por razón de que el impuesto municipal sobre las ventas al detal que autoriza a imponer esta Ordenanza, es menor que el exceso de la cantidad especificada en el apartado (a) de esta sección sobre el monto de reducciones previamente hechas.
Sección 12ma.: Tasación y Cobro de Deficiencia – Procedimiento en General.-
(a) Notificación de deficiencia y recursos de la persona. - Salvo lo que de otro modo se disponga en esta Ordenanza;
(1) En el caso de cualquier persona, si el Director de Finanzas determinare que hay una deficiencia con respecto al impuesto municipal sobre las ventas al detal impuesta por autorización de esta Ordenanza, el Director de Finanzas notificará a la persona dicha deficiencia por correo certificado, y la persona podrá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito en el correo de dicha notificación o dentro de la prórroga que a tal fin le concede el Director de Finanzas, solicitar de éste, por escrito, la reconsideración de dicha deficiencia o pedir una vista administrativa en relación con la misma. Si la persona solicita una vista administrativa para impugnar la deficiencia impuesta por el Director de Finanzas, la vista administrativa será atendida por un Juez Administrativo Municipal. Subsiguientemente, el Juez Administrativo Municipal emitirá una resolución al Director de Finanzas, la cual deberá ser adoptada por éste. Si la persona no solicitare reconsideración en la forma y dentro del término aquí dispuesto, o si habiéndola solicitado, se confirmare en todo o en parte la deficiencia notificada, el Director de Finanzas notificará por correo certificado, en ambos casos, su determinación final conjuntamente con copia de la resolución del Juez Administrativo Municipal, si alguna, a la persona con expresión del monto de la fianza que deberá prestar la persona si deseare recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación de deficiencia. Tal fianza no deberá exceder del monto del impuesto municipal sobre las ventas al detal, más intereses sobre la deficiencia computados por el período de un año adicional al nueve por ciento (9%) anual.
(2) Cuando una persona no estuviere conforme con una determinación final de deficiencia notificada por el Director de Finanzas en la forma provista en el párrafo (1) de esta sección, dicha persona podrá recurrir contra esa determinación ante el Tribunal de Primera Instancia, radicando demanda en la forma provista por ley dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final, previa prestación de fianza a favor del Director de Finanzas, ante éste, y sujeta a su aprobación por el monto expresado en la mencionada notificación de la determinación final; Disponiéndose, sin embargo, que la persona podrá pagar la parte del impuesto municipal sobre las ventas al detal con la cual estuviere conforme y litigar el resto, en el cual caso la fianza no excederá del monto del impuesto municipal sobre las ventas al detal que se litigue, más los intereses sobre la deficiencia computados en la forma provista en el párrafo (1) de esta sección. En el caso de una persona que falleciere en o después de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final, pero antes de expirar el mencionado término de treinta (30) días, el término que tendrán sus herederos o representantes legales para prestar la fianza aquí exigida y para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia será de sesenta (60) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final de deficiencia. Salvo lo de otro modo dispuesto en este párrafo, tanto la prestación de la fianza por el monto expresado por el Director de Finanzas en la notificación de la determinación final como la radicación de la demanda en el Tribunal de Primera Instancia, ambas cosas dentro del término anteriormente provisto, serán requisitos sin el cumplimiento de los cuales el Tribunal de Primera Instancia no podrá conocer el asunto.
(3) La persona podrá radicar la demanda a que se refiere el párrafo (2) en la sala del Tribunal de Primera Instancia a la cual corresponda el municipio de su residencia.
(4) Si la persona no pudiere prestar la fianza por el monto requerido por el Director de Finanzas, o no pudiese prestar fianza, o si habiéndola prestado por el monto requerido el Director de Finanzas la hubiere rechazado antes de radicarse la demanda, la persona podrá, no obstante, radicar su demanda en el Tribunal de Primera Instancia dentro del término anteriormente provisto, pero en tales casos deberá acompañar dicha demanda con una solicitud que será notificada al Director de Finanzas junto con la demanda, para que el Tribunal de Primera Instancia reduzca el monto de la fianza, o le exonere de prestarla, o apruebe la fianza prestada, según sea el caso, exponiendo las razones que tuviere para ello. Dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificado de la solicitud de la persona sobre reducción, exoneración o aprobación de fianza, o dentro de cualquier prórroga que a tal fin le conceda el tribunal, el Director de Finanzas deberá radicar en el tribunal las objeciones que tuviere contra dicha solicitud de la persona, después de lo cual el tribunal celebrará una audiencia y oirá a las partes sin entrar en los méritos de la deficiencia notificada y dictará resolución, bien sosteniendo el monto de la fianza, reduciendo el mismo, bien exonerando a la persona de la prestación de la fianza, o bien aprobando la fianza que rechazó el Director de Finanzas u ordenando a la persona que preste otra.
(5) Si la persona hubiere prestado fianza por el monto requerido y antes de radicar su demanda dicha fianza no hubiere sido desaprobada, el Director de Finanzas tendrá un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere notificado de la demanda para radicar ante el tribunal, con notificación a la persona, las objeciones que tuviere contra la fianza así prestada, y si dichas objeciones no fueren hechas dentro del término de treinta (30) días antes mencionado o de cualquier prórroga que a tal fin le concede el tribunal se entenderá que la fianza ha sido aprobada por el Director de Finanzas. Si el Director de Finanzas objetare dicha fianza, la persona deberá radicar su contestación a dichas objeciones dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificado de las mismas, o dentro de cualquier prórroga que a tal fin le concede el tribunal, después de lo cual el tribunal celebrará una audiencia y oirá a las partes sobre las objeciones a la fianza sin entrar en los méritos de la deficiencia y dictará resolución bien sosteniendo la fianza prestada por la persona o bien exigiéndole que preste otra en la forma y con las garantías que el tribunal determine.
(6) En todos los casos en que el tribunal determine que la persona debe prestar una fianza, la misma será sometida al Director de Finanzas para su aprobación dentro de un término razonable fijado por el tribunal de acuerdo con las circunstancias de cada caso, que en ningún momento deberá exceder de sesenta (60) días a partir de la fecha en que la resolución del tribunal fijando dicha fianza sea firme y ejecutoria. Si el Director de Finanzas no objetare la fianza así sometida dentro de treinta (30) días o dentro de cualquier prórroga que a tal fin le conceda el tribunal se entenderá que la misma ha sido aprobada por él.
(7) Si la persona no acompañare la demanda con la solicitud requerida por el párrafo (4) de este apartado para que se reduzca el monto de la fianza, o para que se le exonere de prestarla, o para que se apruebe la fianza prestada; o dejare de contestar las objeciones del Director de Finanzas a cualquier fianza hechas después de estar el caso ante el tribunal, o de comparecer a la vista en relación con cualquier fianza; o dejare de prestar cualquier fianza requerida por el tribunal dentro del término que se le haya concedido; o no radicare su demanda en el Tribunal de Primera Instancia dentro del término prescrito para ello; o de otro modo no prestare fianza dentro de dicho término para recurrir ante el tribunal; o dejare de cumplir con cualquiera de los requisitos impuestos por este inciso para que el Tribunal de Primera Instancia pueda conocer del asunto, será causa suficiente para que la demanda sea archivada. En los casos en que la sentencia de archivo sea dictada por el fundamento que la persona ha dejado de prestar cualquier fianza requerida por el tribunal en virtud de resolución para cuya revisión se concede aquí el recurso de certiorari, dicha sentencia de archivo será final y firme.
(8) Las decisiones del Tribunal de Primera Instancia en los méritos sobre cualquier incidente de fianza, así como sus decisiones conociendo o negándose a conocer un asunto por alegado incumplimiento por parte de la persona de los requisitos establecidos en este inciso para que el tribunal pueda conocer del asunto, serán inapelables, pero cualquier parte afectada podrá dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificada de dicha decisión, solicitar revisión de la misma por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de certiorari.
(9) Las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia dictadas en los méritos de la deficiencia podrán ser apeladas al foro apelativo con facultad para conocer en dicha apelación de acuerdo y conforme a lo dispuesto en la Ley de la Judicatura, debiendo hacerse tal apelación en la forma y dentro del término provisto por las reglas adoptadas para tales fines, con sujeción, además, a los requisitos impuestos por el apartado (b) de esta sección. En los casos que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determine que existe una deficiencia, se ordenará la radicación de un cómputo del impuesto municipal sobre las ventas al detal y dicha sentencia no se considerará final, y el término apelativo no comenzará a contar para las partes sino a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación a la persona y al Director de Finanzas de la resolución del Tribunal de Primera Instancia aprobado el cómputo del impuesto municipal sobre las ventas al detal determinado por dicho tribunal.
(10) No se hará la tasación con respecto al impuesto municipal sobre las ventas al detal establecido por autorización de esta Ordenanza, ni se comenzará o tramitará procedimiento de apremio o procedimiento en corte para su cobro, antes que la notificación de la determinación final a que se refiere el párrafo (1) haya sido enviada por correo certificado a la persona, ni hasta la expiración del término concedido por esta Ordenanza a la persona para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación final, ni en caso de haberse recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia, hasta que la sentencia del tribunal sea firme.
(b) Cobro de la deficiencia después de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia -
(1) Regla general. - Si la persona recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia contra una determinación final de deficiencia y dicho tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer del asunto o determinando que existe una deficiencia, la deficiencia final determinada por el Director de Finanzas o la deficiencia determinada por el tribunal, según fuere el caso, será tasada una vez que la sentencia sea firme y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas. Ninguna parte de la cantidad determinada como deficiencia por el Director de Finanzas, pero rechazada como tal por decisión firme del Tribunal de Primera Instancia, será tasada o cobrada mediante procedimiento de apremio o mediante procedimiento en corte con o sin tasación.
(2) En caso de apelación. - Cuando una persona apelare de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determinando una deficiencia, vendrá obligada a pagar la totalidad de la deficiencia así determinada dentro del término para apelar, y el incumplimiento de dicho requisito de pago, excepto como se dispone más adelante en los párrafos (3) y (4) de este apartado, privará al foro apelativo que corresponda, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de la Judicatura, de facultad para conocer de la apelación en sus méritos. Si el foro apelativo resolviere que no existe la deficiencia determinada por el Tribunal de Primera Instancia o parte de la misma, y la persona hubiere pagado total o parcialmente dicha deficiencia al apelar, el Director de Finanzas procederá a reintegrarle con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el municipio, la cantidad que procede de conformidad con la sentencia del foro apelativo, más intereses al seis por ciento (6%) anual sobre el monto a reintegrarse computados desde la fecha del pago. Si el Director de Finanzas apelare de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determinando que no existe deficiencia en todo o en parte, o si habiendo apelado la persona ésta no hubiere pagado la totalidad de el impuesto municipal sobre las ventas al detal, en cualquiera de dichos casos en que la sentencia del foro apelativo fuere favorable al Director de Finanzas, la deficiencia determinada en apelación, o la parte de la misma no pagada, será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas.
(3) En el caso de una persona que apelare de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determinando una deficiencia y no pudiere cumplir con el requisito del pago de la deficiencia, o sólo pudiere pagar parte de la deficiencia, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar, siempre que la apelación envuelva una cuestión sustancial y con sujeción a lo que más adelante se dispone, que la apelación siga su curso hasta la disposición final de la misma en los méritos sin el pago total de dicha deficiencia. En tal caso la persona radicará con su escrito de apelación en el Tribunal de Primera Instancia una petición fundada, exponiendo las razones por las cuales no puede pagar la deficiencia en todo o en parte, y los fundamentos en que se basa para sostener que la apelación envuelve una cuestión sustancial; si el Tribunal de Primera Instancia determinare que la persona no puede pagar la deficiencia, o que sólo puede pagar parte de la misma, y que la apelación envuelve una cuestión sustancial, ordenará en lugar del pago total, según sea el caso, (A) que la apelación siga su curso bajo la fianza prestada para acudir al Tribunal de Primera Instancia si ésta fuere suficiente para responder de la deficiencia que en definitiva se determine y de sus intereses; o (B) que la persona preste una nueva fianza, a satisfacción del tribunal, en cantidad suficiente para responder de la deficiencia y de sus intereses por un período razonable; o (C) que la persona pague parte de la deficiencia y la parte no pagada se afiance en cualquiera de las formas anteriormente provistas en los incisos (A) y (B) de este párrafo. En el caso de una persona que hubiere sido exonerada de prestar fianza para litigar la deficiencia en el Tribunal de Primera Instancia y que demostrare que no puede pagar el impuesto municipal sobre las ventas al detal, ni prestar fianza, si la apelación envuelve una cuestión sustancial, el Tribunal de Primera Instancia dispondrá que la apelación siga su curso hasta la disposición final de la misma en los méritos sin requisito alguno de pago o de prestación de fianza.
(4) Si el Tribunal de Primera Instancia determina que la persona puede pagar la deficiencia, o parte de la misma, o que debe prestar una fianza, la persona deberá proceder al pago de la deficiencia o de la parte determinada, o a prestar la fianza dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere notificada de la resolución del Tribunal de Primera Instancia a tales efectos, y el pago de la deficiencia, o de la parte determinada, o la prestación de fianza dentro de dicho término, perfeccionarán la apelación a todos los fines de ley. Si dentro de dicho término de treinta (30) días la persona no efectuare el pago, o no prestare la fianza requerida, o si habiendo prestado una fianza que no fuere aceptada no prestare otra dentro del término que le concediere el Tribunal de Primera Instancia, el foro apelativo no tendrá facultad para conocer de la apelación en los méritos y será desestimada. Las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia dictadas bajo las disposiciones de los párrafos (3) y (4) de este apartado no serán apelables, pero cualquier parte podrá, dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificada de cualquiera de dichas resoluciones, solicitar revisión de la misma al foro apelativo que corresponda de acuerdo a la Ley de la Judicatura, mediante recurso de certiorari.
(c) En ausencia de recurso. - Si la persona no presentare demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra una determinación final de deficiencia notificada en la forma provista en el apartado (a) de esta sección, la deficiencia será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas.
(d) Renuncia de restricciones. - La persona tendrá en cualquier momento el derecho, mediante notificación por escrito archivada con el Director de Finanzas, de renunciar a las restricciones sobre la tasación y cobro de la totalidad o de cualquier parte de la deficiencia provista en el apartado (a) de esta sección.
(e) Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia para aumentar la deficiencia, cantidades adicionales o adiciones a la declaración. – El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para redeterminar el monto correcto de la deficiencia aunque la cantidad así redeterminada sea mayor que el monto de la deficiencia notificada por el Director de Finanzas en la forma provista en el apartado (a) de esta sección, y para determinar si deben imponerse cualesquiera cantidades adicionales o adiciones a el impuesto municipal sobre las ventas al detal siempre y cuando que el Director de Finanzas, o su representante, establezca una reclamación a tales efectos en cualquier momento antes de dictarse sentencia.
(f) Deficiencias adicionales restringidas. - Si el Director de Finanzas hubiere enviado por correo a la persona notificación de una deficiencia según se dispone en el apartado (a) de esta sección y la persona hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término y en la forma provista por esta Ordenanza, el Director de Finanzas no tendrá derecho a determinar deficiencia adicional alguna con respecto al mismo período contributivo, en caso de fraude y excepto como se provee en el apartado (e) de esta sección (referente a la facultad del Tribunal de Primera Instancia para determinar deficiencia) y el apartado (c) de la Sección 13ra. de esta Ordenanza (referente a la tasación de el impuesto municipal sobre las ventas al detal en peligro).
(g) Excepciones a las restricciones a la tasación. –
(1) Si la persona fuere notificada que debido a un error matemático aparece, de la faz de la declaración, un impuesto municipal sobre las ventas al detal adeudada en exceso de aquélla declarada en la declaración y que se ha hecho o se hará una tasación de el impuesto municipal sobre las ventas al detal a base de lo que debió haber sido el monto correcto de el impuesto municipal sobre las ventas al detal a no ser por el error matemático, tal notificación no será considerada para los fines de esté inciso o del apartado (a) de esta sección como una notificación de deficiencia, y la persona no tendrá derecho a radicar recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha notificación, ni dicha tasación o su cobro estarán prohibidos por las disposiciones del apartado (a) de esta Sección. Toda notificación bajo este párrafo expresará la naturaleza del alegado error y la explicación del mismo.
(2) Reducción de tasación debido a error matemático o clerical. –
(A) Solicitud de cancelación. – No obstante lo dispuesto en la Sección 13ra. de esta Ordenanza, una persona podrá radicar con el Director de Finanzas, dentro de los sesenta (60) días siguientes a que se le envíe la notificación bajo el párrafo (1), una solicitud de reducción de cualquier tasación especificada en dicha notificación, y al evaluar dicha solicitud el Director de Finanzas podrá cancelar la tasación.
(B) Suspensión de cobro. – En caso de cualquier tasación bajo el párrafo (1), y no empece el párrafo (1), ningún gravamen o procedimiento en corte para el cobro de dicha tasación será impuesto, comenzado, o ejecutado durante el período en el cual dicha tasación pueda ser reducida bajo este párrafo.
(3) Definición de error matemático o clerical. – El término “error matemático o clerical” significa:
(A) un error de suma, resta, multiplicación o división que aparezca en cualquier declaración,
(B) el uso incorrecto de cualquier por ciento provisto por esta Ordenanza respecto a cualquier declaración si dicho uso incorrecto es aparente ante la existencia de cualquier otra información en la declaración,
(C) una entrada en una declaración de una partida que es inconsistente con otra entrada de la misma partida o con otra partida en dicha declaración,
(D) cualquier omisión de información que se requiere sea incluida en la declaración para evidenciar una entrada en la declaración, y
(E) una entrada en una declaración de un crédito por una cantidad que exceda el límite impuesto por esta Ordenanza si tal límite es expresado como cantidad monetaria específica o como un porcentaje, proporción o fracción si las partidas que entran en la aplicación de dicho límite aparecen en dicha declaración.
(H) Facultad del Tribunal de Primera Instancia sobre otros períodos contributivos. - El Tribunal de Primera Instancia al considerar una deficiencia con respecto a cualquier período contributivo considerará aquellos hechos relacionados con las aportaciones ciudadanas para otros períodos contributivos según fuere necesario para determinar correctamente el monto de dicha deficiencia pero al así hacerlo no tendrá facultad para resolver si el impuesto municipal sobre las ventas al detal para cualquier otro período contributivo ha sido pagado en exceso o de menos.
(I) Prórroga para el pago de deficiencia. - Cuando se demostrare a satisfacción del Director de Finanzas que el pago de una deficiencia en la fecha prescrita para ello resultará en contratiempo indebido para la persona, el Director de Finanzas podrá conceder una prórroga para el pago de dicha deficiencia por un período que no exceda de dieciocho (18) meses y, en casos excepcionales, por un período adicional que no exceda de doce (12) meses. Si se concediere una prórroga, el Director de Finanzas podrá requerir de la persona que preste fianza por aquella cantidad, no mayor del doble del monto de la deficiencia y con aquellos fiadores que el Director de Finanzas juzgue necesario para asegurar el pago de la deficiencia de acuerdo con los términos de la prórroga. No se concederá prórroga alguna si la deficiencia se debiere a negligencia, a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos o a fraude con la intención de evadir el impuesto municipal sobre las ventas al detal.
(J) Dirección para notificar deficiencia. – En caso de la existencia de una relación fiduciaria, la notificación de una deficiencia con respecto al impuesto municipal sobre las ventas al detal establecido por esta Ordenanza será suficiente si hubiere sido enviada por correo a la persona a su última dirección conocida, aún cuando dicha persona hubiere fallecido o estuviere legalmente incapacitada, o en el caso de una corporación o de una sociedad aún cuando ya no existieren.
Sección 13ra.: Tasación de Impuesto Municipal sobre las Ventas al Detal en Peligro.-
(a) Facultad para tasar. - Si el Director de Finanzas creyere que la tasación o el cobro de una deficiencia ha de peligrar por la demora, tasará inmediatamente dicha deficiencia junto con todos los intereses, cantidades adicionales o adiciones a el impuesto municipal sobre las ventas al detal provistas por esta Ordenanza y hará la notificación y requerimiento para el pago de la misma, no obstante lo dispuesto en la Sección 12ma.(a)(10) de esta Ordenanza.
(b) Tasación antes de notificarse la deficiencia. - Si una tasación bajo el apartado (a) de esta Sección fuere hecha antes de haberse notificado a la persona, bajo la Sección 12ma. de esta Ordenanza, determinación alguna con respecto a la deficiencia a que se refiere tal tasación, el Director de Finanzas deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes de su tasación, notificar a la persona dicha deficiencia de conformidad con, y sujeto a las disposiciones de la Sección 12ma.(a) de esta Ordenanza.
(c) Alcance y monto de la tasación.
(1) Tasación después de notificarse la deficiencia. - Una tasación bajo el apartado (a) de esta sección hecha después de haber sido notificada la persona, conforme a las disposiciones de la Sección 12ma.(a) de esta Ordenanza, de la deficiencia objeto de tal tasación, no afectará en forma alguna el procedimiento establecido en dicha Sección ni privará a la persona de los recursos que allí se proveen, con respecto a dicha deficiencia. Cuando la tasación fuere hecha después de haberse celebrado vista administrativa sobre la deficiencia objeto de tal tasación, pero antes de haberse notificado por el Director de Finanzas su determinación final, éste deberá notificar dicha determinación final a la persona dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de dicha tasación. Además, cuando la tasación, bajo el apartado (a) de esta sección, de una deficiencia fuere hecha después de dictada sentencia por el Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos de dicha deficiencia, la tasación podrá hacerse solamente con respecto al monto de dicha deficiencia determinado por la sentencia del tribunal.
(2) Cantidad tasable antes de emitirse opinión por el Tribunal de Primera Instancia. - La tasación a que se refiere el apartado (a) de esta sección podrá ser hecha con respecto a una deficiencia mayor o menor que aquella que haya sido notificada a la persona bajo la Sección 12ma. de esta Ordenanza sin considerar las disposiciones de la Sección 12ma.(f) de esta Ordenanza que prohíbe la determinación de deficiencias adicionales, ni el hecho de si se ha radicado o no un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia con relación a la deficiencia notificada. El Director de Finanzas o su representante podrá, en cualquier momento antes de emitirse la decisión de dicho tribunal, reducir tal tasación o cualquier parte no pagada de la misma hasta el límite en que él considere que la tasación es excesiva en cuanto a su monto. El Director de Finanzas notificará al Tribunal de Primera Instancia de la cantidad de tal tasación, o reducción, si el recurso se radicare ante dicho tribunal antes de hacerse la tasación o es posteriormente radicado, y el tribunal tendrá jurisdicción para redeterminar el monto total de la deficiencia y de todas las cantidades tasadas al mismo tiempo en relación con la misma.
(d) Fianza para suspender el cobro. - Cuando una deficiencia fuere tasada de acuerdo con el apartado (a) de esta sección, la persona podrá, dentro de los diez (10) días después de la notificación y requerimiento del Director de Finanzas para el pago de la misma, obtener la suspensión del cobro de la totalidad o de cualquier parte del monto así tasado mediante la prestación al Director de Finanzas de una fianza por aquella cantidad (no mayor del monto respecto al cual se interesa la suspensión del cobro, más intereses sobre dicho monto computado por el período de un año adicional al doce por ciento (12%) anual) y con aquella garantía que el Director de Finanzas creyere necesaria, la cual fianza responderá del pago de aquella parte del monto cuyo cobro ha sido suspendido por la misma que no fuere reducido: 1) por determinación final del Director de Finanzas sobre la deficiencia si la persona no recurriere contra dicha determinación final ante el Tribunal de Primera Instancia, o, si habiendo recurrido, dicho Tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer del asunto, una vez que la sentencia sea firme, o 2) por sentencia firme del Tribunal de Primera Instancia en los méritos.
(e) Fianza bajo la Sección 12ma.(a) de esta Ordenanza. - Cuando se recurra al Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Director de Finanzas sobre una deficiencia tasada de acuerdo con el apartado (a) de esta sección, la persona no tendrá que prestar la fianza requerida por la Sección 12ma.(a) de esta Ordenanza, si la fianza prestada bajo el apartado (d) de esta sección garantiza, a juicio del Director de Finanzas o a juicio del tribunal, hasta su completo pago el impuesto municipal sobre las ventas al detal que se litigue.
(f) Deficiencia determinada por el Tribunal de Primera Instancia. - Si se hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Director de Finanzas sobre una deficiencia tasada bajo el apartado (a) de esta sección entonces, tan pronto el monto que debió tasarse sea determinado por sentencia firme de dicho tribunal, cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza será cobrado mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas, y cualquier remanente de la tasación será cancelado. Si el monto ya cobrado excediere la cantidad determinada como la que debió tasarse, tal exceso será acreditado o reintegrado a la persona, según se provee en esta Ordenanza después de deducir cualesquiera créditos que el Municipio tenga contra la persona sin que se tenga que radicar reclamación por dicho exceso.
(g) En caso de apelación. - Las disposiciones aplicables de la Sección 12ma.(b) de esta Ordenanza regirán en caso de apelac